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Código de Procedimientos Civiles Artículo 307 A Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Aguascalientes
Artículo 307 A.

Para el desahogo de la prueba pericial genética, en los juicios de investigación de la filiación, se considerarán los lineamientos siguientes:

I.- El juez ordenará de oficio a las partes la realización de la prueba pericial genética, bajo apercibimiento que en caso de negativa injustificada del demandado de someterse a la realización de

la prueba pericial genética, configura una presunción en su contra. Las partes podrán ofrecer la prueba pericial genética apegándose a las reglas generales previstas en el Artículo 297 de este Código;

II.- La prueba que ordene el juez deberán ser practicadas por el servicio médico legal de los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado o por cualquier institución pública que cuente con especialidad para ello y se encuentre debidamente registrada ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y deberán realizarse con absoluto respeto a la dignidad de la persona que deba sujetarse a ella y sin que pueda en ningún caso constituir, en sí misma o por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante;

III.- El juez solicitará las pruebas genéticas a quien, en razón de su especialidad técnica, deba practicarlas, indicando la fecha y hora en que las muestras de material genético deban ser tomadas en el local del juzgado, o bien, podrá autorizar que sean tomadas en lugar diverso en cuyo caso decretará las providencias necesarias para que sean debidamente identificadas;

IV.- Una de las muestras a que se refiere la Fracción anterior, permanecerá en cadena de custodia en los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, hasta que la sentencia dictada en el juicio respectivo haya causado ejecutoria.



Estado de Aguascalientes Artículo 307 A Código de Procedimientos Civiles
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